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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO XXIII : De las ejecuciones de la cesión de bienes y del beneficio de competencia
  4. CAPÍTULO I : De las ejecuciones

CAPÍTULO I : De las ejecuciones

Código Civil Artículo 1929

Título: CAPÍTULO I : De las ejecuciones

Código Civil Artículo 1929 Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º. El hogar constituido legalmente.

6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Código Civil Artículo 1930

Título: CAPÍTULO I : De las ejecuciones

Código Civil Artículo 1930 Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.

Código Civil Artículo 1931

Título: CAPÍTULO I : De las ejecuciones

Código Civil Artículo 1931 El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

Código Civil Artículo 1932

Título: CAPÍTULO I : De las ejecuciones

Código Civil Artículo 1932 Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.

Código Civil Artículo 1933

Título: CAPÍTULO I : De las ejecuciones

Código Civil Artículo 1933 Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.


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