CAPÍTULO I : Disposiciones Generales
Código Civil Artículo 1913 Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.
En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.
Código Civil Artículo 1914 Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.
Código Civil Artículo 1915 El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.
Código Civil Artículo 1916 Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.
Código Civil Artículo 1917 El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Código Civil Artículo 1918 La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.