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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO XXI : De los privilegios e hipotecas
  4. CAPÍTULO I : De los Privilegios
  5. Sección I : De los privilegios sobre los muebles
  6. Sección I : § 2° De los privilegios sobre ciertos bienes muebles

Sección I : § 2° De los privilegios sobre ciertos bienes muebles

Código Civil Artículo 1871

Título: Sección I : § 2° De los privilegios sobre ciertos bienes muebles

Código Civil Artículo 1871 Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:

1°. Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.

2º. Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.

3º. Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.

4°. Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.

Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido.

El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento.

El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.

El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.

El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.

El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.

5°. El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped existentes en la posada.

6°. Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega.

7°. Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.

Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.

8°. Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía,

9°. Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que correspondan al establecimiento.


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