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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO XVI : De la Renta Vitalicia
  4. CAPÍTULO II : De los efectos del contrato de renta vitalicia entre las partes contratantes

CAPÍTULO II : De los efectos del contrato de renta vitalicia entre las partes contratantes

Código Civil Artículo 1795

Título: CAPÍTULO II : De los efectos del contrato de renta vitalicia entre las partes contratantes

Código Civil Artículo 1795 La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su cumplimiento.

Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.

Código Civil Artículo 1796

Título: CAPÍTULO II : De los efectos del contrato de renta vitalicia entre las partes contratantes

Código Civil Artículo 1796 La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del capital a entrar en posesión del fundo enajenado. Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en ello, que del producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los atrasos.

Código Civil Artículo 1797

Título: CAPÍTULO II : De los efectos del contrato de renta vitalicia entre las partes contratantes

Código Civil Artículo 1797 El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido llegar a ser el pago de la renta.

Código Civil Artículo 1798

Título: CAPÍTULO II : De los efectos del contrato de renta vitalicia entre las partes contratantes

Código Civil Artículo 1798 La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.

Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.

Código Civil Artículo 1799

Título: CAPÍTULO II : De los efectos del contrato de renta vitalicia entre las partes contratantes

Código Civil Artículo 1799 Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a Título gratuito, se puede estipular que no estará sujeta a embargo.


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