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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO XV : Del depósito y del secuestro
  4. CAPÍTULO II : Del secuestro
  5. Sección III : Del Secuestro Judicial

Sección III : Del Secuestro Judicial

Código Civil Artículo 1785

Título: Sección III : Del Secuestro Judicial

Código Civil Artículo 1785 El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.

Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

Código Civil Artículo 1786

Título: Sección III : Del Secuestro Judicial

Código Civil Artículo 1786 El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.

Código Civil Artículo 1787

Título: Sección III : Del Secuestro Judicial

Código Civil Artículo 1787 El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya lugar.


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