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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO X : De la Sociedad
  4. CAPÍTULO I : De las obligaciones de los asociados
  5. Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Código Civil Artículo 1661

Título: Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Código Civil Artículo 1661 El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión.

Código Civil Artículo 1670

Título: Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Código Civil Artículo 1670 Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por haberes, salvo convención en contrario.

Código Civil Artículo 1669

Título: Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Código Civil Artículo 1669 Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 260
CCOM artículo 261

 

Código Civil Artículo 1668

Título: Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Código Civil Artículo 1668 A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:

1º. Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.

2º. Cada socio puede servirse de las cesas pertenecientes a la sociedad, con tal que la, emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.

3º. Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con el a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.

4º. Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.

Código Civil Artículo 1667

Título: Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Código Civil Artículo 1667 Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad

Código Civil Artículo 1666

Título: Sección I : De las obligaciones de los asociados entre sí

Código Civil Artículo 1666 Cuando dos o más socios han sido en cargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.

  1. Código Civil Artículo 1665
  2. Código Civil Artículo 1664
  3. Código Civil Artículo 1663
  4. Código Civil Artículo 1662

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