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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO IX : De la prestación de servicios
  4. CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

Código Civil Artículo 1630

Título: CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

Código Civil Artículo 1630 El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Código Civil Artículo 1631

Título: CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

Código Civil Artículo 1631 Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

Código Civil Artículo 1632

Título: CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

Código Civil Artículo 1632 Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.

Código Civil Artículo 1633

Título: CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

Código Civil Artículo 1633 Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra debe fijarse el precio por los peritos.

Código Civil Artículo 1634

Título: CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

Código Civil Artículo 1634 Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.

Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.

Código Civil Artículo 1635

Título: CAPÍTULO II : Del Contrato de Obras

Código Civil Artículo 1635 En el segundo caso del artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.

  1. Código Civil Artículo 1636
  2. Código Civil Artículo 1637
  3. Código Civil Artículo 1638
  4. Código Civil Artículo 1639

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