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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO V : De la Venta
  4. CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

Código Civil Artículo 1549

Título: CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

Código Civil Artículo 1549 La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 150
CCOM artículo 296

 

Código Civil Artículo 1550

Título: CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

Código Civil Artículo 1550 El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Código Civil Artículo 1551

Título: CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

Código Civil Artículo 1551 El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Código Civil Artículo 1552

Título: CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

Código Civil Artículo 1552 La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

Código Civil Artículo 1553

Título: CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

Código Civil Artículo 1553 Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.

Código Civil Artículo 1554

Título: CAPÍTULO VII : De la cesión de créditos u otros derechos

Código Civil Artículo 1554 El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.

  1. Código Civil Artículo 1555
  2. Código Civil Artículo 1556
  3. Código Civil Artículo 1557

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