Sección VI : De la Experticia
- Título: Sección VI : De la Experticia
Código Civil Artículo 1422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
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Código Civil Artículo 1423 La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.
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Código Civil Artículo 1424 Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro
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Código Civil Artículo 1425 El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
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Código Civil Artículo 1426 Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
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Código Civil Artículo 1427 Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
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