Sección IV : De la confesión
- Título: Sección IV : De la confesión
Código Civil Artículo 1400 La confesión es judicial o extrajudicial.
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Código Civil Artículo 1401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba,.
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Código Civil Artículo 1402 La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
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Código Civil Artículo 1403 La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.
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Código Civil Artículo 1404 La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
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Código Civil Artículo 1405 Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
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