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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO III : De las obligaciones
  4. CAPÍTULO IV : De las extinciones de las obligaciones
  5. Sección VII : De las acciones de nulidad

Sección VII : De las acciones de nulidad

Código Civil Artículo 1346

Título: Sección VII : De las acciones de nulidad

Código Civil Artículo 1346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Código Civil Artículo 1347

Título: Sección VII : De las acciones de nulidad

Código Civil Artículo 1347 En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:

1º. Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención de su legítimo representante.

2º. Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley requiere la asistencia del curador.

3º. Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la Ley.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 15

 

Código Civil Artículo 1348

Título: Sección VII : De las acciones de nulidad

Código Civil Artículo 1348 La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por el menor no basta para probar que ha obrado con dolo.

Código Civil Artículo 1349

Título: Sección VII : De las acciones de nulidad

Código Civil Artículo 1349 Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas.

Código Civil Artículo 1350

Título: Sección VII : De las acciones de nulidad

Código Civil Artículo 1350 La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

Código Civil Artículo 1351

Título: Sección VII : De las acciones de nulidad

Código Civil Artículo 1351 El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.

La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.

  1. Código Civil Artículo 1352
  2. Código Civil Artículo 1353

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