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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO III : De las obligaciones
  4. CAPÍTULO IV : De las extinciones de las obligaciones
  5. Sección VI : De la pérdida de la cosa debida

Sección VI : De la pérdida de la cosa debida

Código Civil Artículo 1344

Título: Sección VI : De la pérdida de la cosa debida

Código Civil Artículo 1344 Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.

El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.

De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor,.

Código Civil Artículo 1345

Título: Sección VI : De la pérdida de la cosa debida

Código Civil Artículo 1345 Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su acreedor.


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