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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO III : De las obligaciones
  4. CAPÍTULO IV : De las extinciones de las obligaciones
  5. Sección I : Del pago
  6. Sección I : § 1° Del pago en general

Sección I : § 1° Del pago en general

Código Civil Artículo 1283

Título: Sección I : § 1° Del pago en general

Código Civil Artículo 1283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Código Civil Artículo 1284

Título: Sección I : § 1° Del pago en general

Código Civil Artículo 1284 La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.

Código Civil Artículo 1285

Título: Sección I : § 1° Del pago en general

Código Civil Artículo 1285 El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.

Código Civil Artículo 1286

Título: Sección I : § 1° Del pago en general

Código Civil Artículo 1286 El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Código Civil Artículo 1287

Título: Sección I : § 1° Del pago en general

Código Civil Artículo 1287 El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es valido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.

Código Civil Artículo 1288

Título: Sección I : § 1° Del pago en general

Código Civil Artículo 1288 El pago hecho al acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.

  1. Código Civil Artículo 1289
  2. Código Civil Artículo 1290
  3. Código Civil Artículo 1291
  4. Código Civil Artículo 1292

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