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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO III : De las obligaciones
  4. CAPÍTULO II : De las diversas especies de obligaciones
  5. Sección IV : De las obligaciones solidarias: Disposiciones generales
  6. Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Código Civil Artículo 1226

Título: Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Código Civil Artículo 1226 Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.

Código Civil Artículo 1227

Título: Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Código Civil Artículo 1227 Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.

Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.

Código Civil Artículo 1228

Título: Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Código Civil Artículo 1228 Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.

Sin embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

Código Civil Artículo 1229

Título: Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Código Civil Artículo 1229 La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los demás.

Sin embargo 81 el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la novación y ellos rehusan darlo la antigua acreencia subsiste.

Código Civil Artículo 1230

Título: Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Código Civil Artículo 1230 El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.

Código Civil Artículo 1231

Título: Sección IV : § 1° De las obligaciones solidarias entre deudores

Código Civil Artículo 1231 La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios.

El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores solidarios sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos que se haya reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el deudor que ha sido beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de sus codeudores.

  1. Código Civil Artículo 1232
  2. Código Civil Artículo 1233
  3. Código Civil Artículo 1234
  4. Código Civil Artículo 1235

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