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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
  3. TÍTULO IV : De los Actos Procesales
  4. CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales

CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales

Código Procedimiento Civil Artículo 206

Título: CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales

Código Procedimiento Civil Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Otros artículos relacionados
CRBV artículo 26

 

Código Procedimiento Civil Artículo 207

Título: CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales
Código Procedimiento Civil Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Código Procedimiento Civil Artículo 208

Título: CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales
Código Procedimiento Civil Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Código Procedimiento Civil Artículo 209

Título: CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales
Código Procedimiento Civil Artículo 209 La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 , sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 .

Parágrafo único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Código Procedimiento Civil Artículo 210

Título: CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales
Código Procedimiento Civil Artículo 210 Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

Código Procedimiento Civil Artículo 211

Título: CAPÍTULO III : De la Nulidad de los Actos Procesales
Código Procedimiento Civil Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
  1. Código Procedimiento Civil Artículo 212
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  3. Código Procedimiento Civil Artículo 214

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