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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO III : De las obligaciones
  4. CAPÍTULO I : De las fuentes de las obligaciones
  5. Sección I : De los contratos
  6. Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Código Civil Artículo 1159

Título: Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Código Civil Artículo 1159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Código Civil Artículo 1160

Título: Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Código Civil Artículo 1160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Código Civil Artículo 1161

Título: Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Código Civil Artículo 1161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Código Civil Artículo 1162

Título: Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Código Civil Artículo 1162 Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Código Civil Artículo 1163

Título: Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Código Civil Artículo 1163 Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Código Civil Artículo 1164

Título: Sección I : § 3° De los efectos de los contratos

Código Civil Artículo 1164 Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

  1. Código Civil Artículo 1165
  2. Código Civil Artículo 1166
  3. Código Civil Artículo 1167
  4. Código Civil Artículo 1168

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