Sección I : § 2° III : Del objeto de los contratos
Código Civil Artículo 1155 El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.
Código Civil Artículo 1156 Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.