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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO III : De las obligaciones
  4. CAPÍTULO I : De las fuentes de las obligaciones
  5. Sección I : De los contratos
  6. Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Código Civil Artículo 1133

Título: Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Código Civil Artículo 1133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 107

 

Código Civil Artículo 1134

Título: Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Código Civil Artículo 1134 El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Código Civil Artículo 1135

Título: Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Código Civil Artículo 1135 El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

Código Civil Artículo 1136

Título: Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Código Civil Artículo 1136 El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Código Civil Artículo 1137

Título: Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Código Civil Artículo 1137 El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo. no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

Código Civil Artículo 1138

Título: Sección I : § 1° Disposiciones preliminares

Código Civil Artículo 1138 Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el Jugar en que la ejecución se ha comenzado.

El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.

  1. Código Civil Artículo 1139
  2. Código Civil Artículo 1140
  3. Código Civil Artículo 1141
  4. Código Civil Artículo 1142

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