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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO III : Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias
  5. Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Código Civil Artículo 1126

Título: Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Código Civil Artículo 1126 El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible.

Código Civil Artículo 1127

Título: Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Código Civil Artículo 1127 Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos.

Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.

Código Civil Artículo 1128

Título: Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Código Civil Artículo 1128 El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075

Código Civil Artículo 1129

Título: Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Código Civil Artículo 1129 Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la partición de la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.

Código Civil Artículo 1130

Título: Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Código Civil Artículo 1130 Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.

Código Civil Artículo 1131

Título: Sección VIII : De la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes entre sus descendientes.

Código Civil Artículo 1131 Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión. entre sus descendientes.

En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.

  1. Código Civil Artículo 1132

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