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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO III : Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias
  5. Sección IV : De la colocación y de la imputación

Sección IV : De la colocación y de la imputación

Código Civil Artículo 1105

Título: Sección IV : De la colocación y de la imputación

Código Civil Artículo 1105 El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.

Código Civil Artículo 1106

Título: Sección IV : De la colocación y de la imputación

Código Civil Artículo 1106 La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores,.

Código Civil Artículo 1107

Título: Sección IV : De la colocación y de la imputación

Código Civil Artículo 1107 La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.

Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.

Código Civil Artículo 1108

Título: Sección IV : De la colocación y de la imputación

Código Civil Artículo 1108 No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas en favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.

Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.

Código Civil Artículo 1109

Título: Sección IV : De la colocación y de la imputación

Código Civil Artículo 1109 Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la colación, lo estará también de la imputación.

Código Civil Artículo 1083

Título: Sección IV : De la colocación y de la imputación

Código Civil Artículo 1083 El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

  1. Código Civil Artículo 1084
  2. Código Civil Artículo 1085
  3. Código Civil Artículo 1086
  4. Código Civil Artículo 1087

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