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  1. Código Civil
  2. Código Civil : LIBRO TERCERO : De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y demás Derechos
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO III : Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias
  5. Sección III : De la partición

Sección III : De la partición

Código Civil Artículo 1074

Título: Sección III : De la partición

Código Civil Artículo 1074 Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.

Código Civil Artículo 1082

Título: Sección III : De la partición

Código Civil Artículo 1082 En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.

Código Civil Artículo 1081

Título: Sección III : De la partición

Código Civil Artículo 1081 Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

Código Civil Artículo 1080

Título: Sección III : De la partición

Código Civil Artículo 1080 Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.

Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.

Código Civil Artículo 1079

Título: Sección III : De la partición

Código Civil Artículo 1079 Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique.

Código Civil Artículo 1078

Título: Sección III : De la partición

Código Civil Artículo 1078 Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

  1. Código Civil Artículo 1077
  2. Código Civil Artículo 1076
  3. Código Civil Artículo 1075
  4. Código Civil Artículo 1066

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