Sección II : § 4° De la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero
Código Civil Artículo 1049 Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.
Código Civil Artículo 1050 La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Código Civil Artículo 1051 Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.
Código Civil Artículo 1052 El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
Código Civil Artículo 1053 La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo.
Código Civil Artículo 1054 Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del Inventarlo solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como Inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copla auténtica de las partidas del inventarlo que se refieran a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes.