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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO III : Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias
  5. Sección II : De la aceptación y de la repudiación de la herencia
  6. Sección II : § 2° De la repudiación

Sección II : § 2° De la repudiación

Código Civil Artículo 1012

Título: Sección II : § 2° De la repudiación

Código Civil Artículo 1012 La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.

Código Civil Artículo 1013

Título: Sección II : § 2° De la repudiación

Código Civil Artículo 1013 La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo.

No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.

Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo siempre la legítima que pueda debérsele.

Código Civil Artículo 1014

Título: Sección II : § 2° De la repudiación

Código Civil Artículo 1014 En las sucesiones intestadas, la Parte del que renuncia acrece a Sus coherederos; si no hay otro heredado, la herencia se defiere al grado subsiguiente.

Código Civil Artículo 1015

Título: Sección II : § 2° De la repudiación

Código Civil Artículo 1015 No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.

Código Civil Artículo 1016

Título: Sección II : § 2° De la repudiación

Código Civil Artículo 1016 En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos abintestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.

Código Civil Artículo 1017

Título: Sección II : § 2° De la repudiación

Código Civil Artículo 1017 Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.

En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

  1. Código Civil Artículo 1018
  2. Código Civil Artículo 1019
  3. Código Civil Artículo 1020
  4. Código Civil Artículo 1021

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