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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO III : Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias
  5. Sección II : De la aceptación y de la repudiación de la herencia
  6. Sección II : § 1° De la aceptación

Sección II : § 1° De la aceptación

Código Civil Artículo 996

Título: Sección II : § 1° De la aceptación

Código Civil Artículo 996 La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Código Civil Artículo 997

Título: Sección II : § 1° De la aceptación

Código Civil Artículo 997 La aceptación no puede hacerse a término ni condicional ni parcialmente.

Código Civil Artículo 998

Título: Sección II : § 1° De la aceptación

Código Civil Artículo 998 Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.

Código Civil Artículo 999

Título: Sección II : § 1° De la aceptación

Código Civil Artículo 999 Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.

Código Civil Artículo 1000

Título: Sección II : § 1° De la aceptación

Código Civil Artículo 1000 Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

Código Civil Artículo 1001

Título: Sección II : § 1° De la aceptación

Código Civil Artículo 1001 El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.

El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda.

  1. Código Civil Artículo 1002
  2. Código Civil Artículo 1003
  3. Código Civil Artículo 1004
  4. Código Civil Artículo 1005

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