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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO II : De las sucesiones testamentarias Disposiciones generales
  5. Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Código Civil Artículo 967

Título: Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Código Civil Artículo 967 El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Código Civil Artículo 968

Título: Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Código Civil Artículo 968 No puede ser albacea quien no puede obligarse.

Código Civil Artículo 969

Título: Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Código Civil Artículo 969 El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.

Código Civil Artículo 970

Título: Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Código Civil Artículo 970 El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo.

Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.

Código Civil Artículo 971

Título: Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Código Civil Artículo 971 Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.

Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.

A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.

Código Civil Artículo 972

Título: Sección VIII : De los Albaceas o Testamentarios

Código Civil Artículo 972 El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario do éste.

  1. Código Civil Artículo 973
  2. Código Civil Artículo 974
  3. Código Civil Artículo 975
  4. Código Civil Artículo 976

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