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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO II : De las sucesiones testamentarias Disposiciones generales
  5. Sección VI : De la institución de herederos y de los legados
  6. Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Código Civil Artículo 942

Título: Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Código Civil Artículo 942 Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.

Código Civil Artículo 943

Título: Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Código Civil Artículo 943 El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente. sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.

Código Civil Artículo 944

Título: Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Código Civil Artículo 944 La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.

Código Civil Artículo 945

Título: Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Código Civil Artículo 945 Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.

Código Civil Artículo 946

Título: Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Código Civil Artículo 946 Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos ab intestato del testador.

Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte.

Código Civil Artículo 947

Título: Sección VI : § 4° Del derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.

Código Civil Artículo 947 Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador. o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual reclamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.

  1. Código Civil Artículo 948
  2. Código Civil Artículo 949
  3. Código Civil Artículo 950

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