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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO II : De las sucesiones testamentarias Disposiciones generales
  5. Sección VI : De la institución de herederos y de los legados
  6. Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Código Civil Artículo 897

Título: Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Código Civil Artículo 897 No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes. y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.

Esto no se aplicará al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en favor de incapaces por medio de persona interpuesta.

Código Civil Artículo 898

Título: Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Código Civil Artículo 898 Es nula toda disposición:

1°. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2°. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3°. Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.

Código Civil Artículo 899

Título: Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Código Civil Artículo 899 La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.

Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por ciento líquido de su herencia.

Código Civil Artículo 900

Título: Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Código Civil Artículo 900 Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación.

Código Civil Artículo 901

Título: Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Código Civil Artículo 901 Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.

Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador.

Código Civil Artículo 902

Título: Sección VI : § 1° De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Código Civil Artículo 902 El legado de cosa ajena es nulo, a menos que e declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.

Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.

  1. Código Civil Artículo 903
  2. Código Civil Artículo 904
  3. Código Civil Artículo 905
  4. Código Civil Artículo 906

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