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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO TERCERO : DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
  3. TÍTULO II : De las Sucesiones
  4. CAPÍTULO II : De las sucesiones testamentarias Disposiciones generales
  5. Sección III : De la forma de los testamentos
  6. Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Código Civil Artículo 865

Título: Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Código Civil Artículo 865 los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años y que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

Código Civil Artículo 866

Título: Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Código Civil Artículo 866 Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.

Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento.

Código Civil Artículo 867

Título: Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Código Civil Artículo 867 Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.

En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.

Código Civil Artículo 868

Título: Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Código Civil Artículo 868 En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente.

Código Civil Artículo 869

Título: Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Código Civil Artículo 869 El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.

Código Civil Artículo 870

Título: Sección III : § 2° De los testamentos especiales

Código Civil Artículo 870 El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.

Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo.

  1. Código Civil Artículo 871
  2. Código Civil Artículo 872
  3. Código Civil Artículo 873
  4. Código Civil Artículo 874

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