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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO SEGUNDO : DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
  3. TÍTULO IV : De la Comunidad

TÍTULO IV : De la Comunidad

Código Civil Artículo 759

Título: TÍTULO IV : De la Comunidad

Código Civil Artículo 759 La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Código Civil Artículo 760

Título: TÍTULO IV : De la Comunidad

Código Civil Artículo 760 La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Código Civil Artículo 761

Título: TÍTULO IV : De la Comunidad

Código Civil Artículo 761 Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Código Civil Artículo 762

Título: TÍTULO IV : De la Comunidad

Código Civil Artículo 762 Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Código Civil Artículo 763

Título: TÍTULO IV : De la Comunidad

Código Civil Artículo 763 Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Código Civil Artículo 764

Título: TÍTULO IV : De la Comunidad

Código Civil Artículo 764 Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

  1. Código Civil Artículo 765
  2. Código Civil Artículo 766
  3. Código Civil Artículo 767
  4. Código Civil Artículo 768

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