Sección IV : Del modo de extinguirse las limitaciones legales de la propiedad y las servidumbres
- Título: Sección IV : Del modo de extinguirse las limitaciones legales de la propiedad y las servidumbres
Código Civil Artículo 748 Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso.
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Código Civil Artículo 749 Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.
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Código Civil Artículo 750 Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona.
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Código Civil Artículo 751 Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no cesan por la extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo haya impuesto el enfiteuta.
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Código Civil Artículo 752 Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que dejo de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
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Código Civil Artículo 753 El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.