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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO SEGUNDO : DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
  3. TÍTULO III : De las limitaciones de la propiedad
  4. CAPÍTULO II : De las limitaciones de la propiedad predial y de las servidumbres prediales
  5. Sección II : De las servidumbres
  6. Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Código Civil Artículo 709

Título: Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Código Civil Artículo 709 Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

Código Civil Artículo 710

Título: Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Código Civil Artículo 710 Las servidumbres son continuas o discontinuas.

Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.

Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.

Código Civil Artículo 711

Título: Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Código Civil Artículo 711 Las servidumbres son aparentes o no aparentes.

Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto.

Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como a de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

Código Civil Artículo 712

Título: Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Código Civil Artículo 712 Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.

Código Civil Artículo 713

Título: Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Código Civil Artículo 713 Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o en la corriente de las aguas que por el mismo pasen.

Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de las aguas, de la manera expresada anteriormente.

A falta del convenio y de la posesión mencionados se determinará la forma por la Autoridad Judicial.

Código Civil Artículo 714

Título: Sección II : § 1° De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios

Código Civil Artículo 714 En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.

Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de derivación, o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.

  1. Código Civil Artículo 715
  2. Código Civil Artículo 716
  3. Código Civil Artículo 717
  4. Código Civil Artículo 718

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