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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO SEGUNDO : DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
  3. TÍTULO III : De las limitaciones de la propiedad
  4. CAPÍTULO I : Del usufructo, del uso, de la habitación y del hogar
  5. Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Código Civil Artículo 624

Título: Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Código Civil Artículo 624 Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.

Código Civil Artículo 625

Título: Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Código Civil Artículo 625 Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente.

Código Civil Artículo 626

Título: Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Código Civil Artículo 626 El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.

Código Civil Artículo 627

Título: Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Código Civil Artículo 627 El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las circunstancias.

Código Civil Artículo 628

Título: Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Código Civil Artículo 628 El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos padres de familia.

Código Civil Artículo 629

Título: Sección II : § 1° Del Uso y de la Habitación

Código Civil Artículo 629 Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario.

Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen.

  1. Código Civil Artículo 630
  2. Código Civil Artículo 631

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