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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO SEGUNDO : DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
  3. Libro II : TÍTULO II : De la Propiedad
  4. CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

Código Civil Artículo 562

Título: CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

Código Civil Artículo 562 El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.

Código Civil Artículo 570

Título: CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

Código Civil Artículo 570 Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

Código Civil Artículo 569

Título: CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

Código Civil Artículo 569 Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

Código Civil Artículo 568

Título: CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

Código Civil Artículo 568 Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.

Código Civil Artículo 567

Título: CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

Código Civil Artículo 567 Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.

Código Civil Artículo 566

Título: CAPÍTULO III : Sección I : Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa

Código Civil Artículo 566 Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.

  1. Código Civil Artículo 565
  2. Código Civil Artículo 564
  3. Código Civil Artículo 563
  4. Código Civil Artículo 554

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