Código Civil Artículo 455 Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.
Código Civil Artículo 456 La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original.
Código Civil Artículo 457 Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Código Civil Artículo 458 Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Código Civil Artículo 459 En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.
En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Código Civil Artículo 460 La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.