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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO XI : De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas...

TÍTULO XI : De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas...

Código Civil Artículo 413

Título: TÍTULO XI : De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas...

Código Civil Artículo 413 Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

1º. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

2º. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.

Código Civil Artículo 414

Título: TÍTULO XI : De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas...

Código Civil Artículo 414 También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Código Civil Artículo 415

Título: TÍTULO XI : De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas...

Código Civil Artículo 415 Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Código Civil Artículo 416

Título: TÍTULO XI : De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas...

Código Civil Artículo 416 Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.


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