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  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
  3. TÍTULO I : De los órganos judiciales
  4. CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil

CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil

Código Procedimiento Civil Artículo 104

Título: CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil
Código Procedimiento Civil Artículo 104 El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

Código Procedimiento Civil Artículo 105

Título: CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil
Código Procedimiento Civil Artículo 105 El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.

Código Procedimiento Civil Artículo 106

Título: CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil
Código Procedimiento Civil Artículo 106 El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Código Procedimiento Civil Artículo 107

Título: CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil
Código Procedimiento Civil Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Código Procedimiento Civil Artículo 108

Título: CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil

Código Procedimiento Civil Artículo 108 El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 1087

 

Código Procedimiento Civil Artículo 109

Título: CAPÍTULO II : Del Secretario y del Alguacil
Código Procedimiento Civil Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
  1. Código Procedimiento Civil Artículo 110
  2. Código Procedimiento Civil Artículo 111
  3. Código Procedimiento Civil Artículo 112
  4. Código Procedimiento Civil Artículo 113

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