Sección IV : De las personas inhábiles para ser tutores...
Código Civil Artículo 339 No pueden obtener estos cargos:
1°. Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2°. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3°. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.
4º. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5°. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6°. Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.
7°. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8°. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.
9°. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Código Civil Artículo 340 Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1°. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.
2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3°. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4°. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
5°. Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6°. Los que hayan sido condenados a pena corporal.
7°. Los fallidos culpables o fraudulentos.
8°. Los que hayan abandonado la tutela.
Otros artículos relacionados
CCOM artículo 939
CCOM artículo 1057
Código Civil Artículo 341 La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 , si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.