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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO IX : De la tutela y de la emancipación
  4. CAPÍTULO I : De la Tutela
  5. Sección II : Del Consejo de la Tutela

Sección II : Del Consejo de la Tutela

Código Civil Artículo 324

Título: Sección II : Del Consejo de la Tutela

Código Civil Artículo 324 En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

 

Otros artículos relacionados
lopnna artículo 177

 

Código Civil Artículo 325

Título: Sección II : Del Consejo de la Tutela

Código Civil Artículo 325 Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Código Civil Artículo 326

Título: Sección II : Del Consejo de la Tutela

Código Civil Artículo 326 Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.

En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior .

Código Civil Artículo 327

Título: Sección II : Del Consejo de la Tutela

Código Civil Artículo 327 El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.

Código Civil Artículo 328

Título: Sección II : Del Consejo de la Tutela

Código Civil Artículo 328 La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado; pero, puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes para emitir su opinión.

Código Civil Artículo 329

Título: Sección II : Del Consejo de la Tutela

Código Civil Artículo 329 La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.

  1. Código Civil Artículo 330
  2. Código Civil Artículo 331
  3. Código Civil Artículo 332
  4. Código Civil Artículo 333

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