Sección I : De los tutores
- Título: Sección I : De los tutores
Código Civil Artículo 312 Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.
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Código Civil Artículo 323 Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.
La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.
Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.
En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.
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Código Civil Artículo 322 Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.
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Código Civil Artículo 321 Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público.
Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.
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Código Civil Artículo 320 Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo anterior , ya sean públicos o privados, así como los particulares en su caso, serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda.
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Código Civil Artículo 319 En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior , cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.
El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un particular o a un instituto benéfico.