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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos

TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos

Código Civil Artículo 282

Título: TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos

Código Civil Artículo 282 El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

 

Otros artículos relacionados
lopnna artículo 365 hasta lopnna artículo 384

 

Código Civil Artículo 283

Título: TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos
Código Civil Artículo 283 Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior , éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.

Código Civil Artículo 284

Título: TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos

Código Civil Artículo 284 Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitació.

Código Civil Artículo 285

Título: TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos

Código Civil Artículo 285 La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.

Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.

Código Civil Artículo 286

Título: TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos
Código Civil Artículo 286 La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Código Civil Artículo 287 Derogado

Título: TÍTULO VIII : De la educación y de los alimentos
Código Civil Artículo 287 (Derogado por LOPNNA 2007). En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.
  1. Código Civil Artículo 288
  2. Código Civil Artículo 289
  3. Código Civil Artículo 290
  4. Código Civil Artículo 291

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