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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO VII : De la Patria Potestad
  4. CAPÍTULO I : De la guarda de los hijos

CAPÍTULO I : De la guarda de los hijos

Código Civil Artículo 264 Derogado

Título: CAPÍTULO I : De la guarda de los hijos

Código Civil Artículo 264 (Derogado por LOPNNA 2007). El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.

Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.

Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.

Código Civil Artículo 265 Derogado

Título: CAPÍTULO I : De la guarda de los hijos

Código Civil Artículo 265 (Derogado por LOPNNA 2007). La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales. Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.


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