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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO VI : De la adopción

TÍTULO VI : De la adopción

Código Civil Artículo 246

Título: TÍTULO VI : De la adopción

Código Civil Artículo 246 Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

 

Concordancia adicional
lopnna artículo 406 hasta lopnna artículo 429

 

Código Civil Artículo 247

Título: TÍTULO VI : De la adopción

Código Civil Artículo 247 No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.

Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

Código Civil Artículo 248

Título: TÍTULO VI : De la adopción
Código Civil Artículo 248 El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.

Código Civil Artículo 249

Título: TÍTULO VI : De la adopción
Código Civil Artículo 249 Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.

Código Civil Artículo 250

Título: TÍTULO VI : De la adopción
Código Civil Artículo 250 Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.

Código Civil Artículo 251

Título: TÍTULO VI : De la adopción
Código Civil Artículo 251 Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a, interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación, legal de cuerpos.
  1. Código Civil Artículo 252
  2. Código Civil Artículo 253
  3. Código Civil Artículo 254
  4. Código Civil Artículo 255

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