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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO V : De la Filiación
  4. CAPÍTULO III : Disposiciones Comunes
  5. Sección IV : Determinación del apellido

Sección IV : Determinación del apellido

Código Civil Artículo 235

Título: Sección IV : Determinación del apellido

Código Civil Artículo 235 El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.

El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Código Civil Artículo 236

Título: Sección IV : Determinación del apellido
Código Civil Artículo 236 Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Código Civil Artículo 237

Título: Sección IV : Determinación del apellido

Código Civil Artículo 237 Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior , podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.

El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

 

Otros artículos relacionados
lopnna artículo 177

 

Código Civil Artículo 238

Título: Sección IV : Determinación del apellido
Código Civil Artículo 238 Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.

Código Civil Artículo 239

Título: Sección IV : Determinación del apellido
Código Civil Artículo 239 Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.

Código Civil Artículo 240, 241,242,243,244,245

Título: Sección IV : Determinación del apellido

Código Civil Artículo 240 Derogado.

Artículo 241 Derogado.

Artículo 242 Derogado.

Artículo 243 Derogado.

Artículo 244 Derogado.

Artículo 245 Derogado.

Derogados por la reforma parcial del código civil, gaceta oficial 1990 extraordinaria


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