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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO V : De la Filiación
  4. CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna

CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna

Código Civil Artículo 201

Título: CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna

Código Civil Artículo 201 El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Código Civil Artículo 202

Título: CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna

Código Civil Artículo 202 Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3°. Cuando el hijo no nació vivo.

Código Civil Artículo 203

Título: CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna

Código Civil Artículo 203 El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con u mujer, así sea temporalmente.

Código Civil Artículo 204

Título: CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna

Código Civil Artículo 204 El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.

El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Código Civil Artículo 205

Título: CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna
Código Civil Artículo 205 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

Código Civil Artículo 206

Título: CAPÍTULO II : De la determinación y prueba de la filiación paterna

Código Civil Artículo 206 La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

  1. Código Civil Artículo 207
  2. Código Civil Artículo 208
  3. Código Civil Artículo 209
  4. Código Civil Artículo 210

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