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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO IV : Del Matrimonio
  4. CAPÍTULO XI : De los efectos del matrimonio
  5. Sección II : Del régimen de los bienes
  6. § 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad

§ 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad

Código Civil Artículo 173

Título: § 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad

Código Civil Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 .

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 939

 

Código Civil Artículo 174

Título: § 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad
Código Civil Artículo 174 Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.

Código Civil Artículo 175

Título: § 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad
Código Civil Artículo 175 Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Código Civil Artículo 176

Título: § 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad

Código Civil Artículo 176 La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.

 

Otros artículos relacionados
CCOM artículo 19

 

Código Civil Artículo 177

Título: § 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad
Código Civil Artículo 177 La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.

Código Civil Artículo 178

Título: § 6° De la disolución y de la liquidación de la comunidad
Código Civil Artículo 178 Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes.
  1. Código Civil Artículo 179
  2. Código Civil Artículo 180
  3. Código Civil Artículo 181
  4. Código Civil Artículo 182

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