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  1. Código Civil
  2. CÓDIGO CIVIL : LIBRO PRIMERO : DE LAS PERSONAS
  3. TÍTULO IV : Del Matrimonio
  4. CAPÍTULO VII : De las nupcias de quienes tengan menores bajo su potestad

CAPÍTULO VII : De las nupcias de quienes tengan menores bajo su potestad

Código Civil Artículo 110

Título: CAPÍTULO VII : De las nupcias de quienes tengan menores bajo su potestad

Código Civil Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

Código Civil Artículo 111

Título: CAPÍTULO VII : De las nupcias de quienes tengan menores bajo su potestad
Código Civil Artículo 111 No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Código Civil Artículo 112

Título: CAPÍTULO VII : De las nupcias de quienes tengan menores bajo su potestad
Código Civil Artículo 112 Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.

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