Código Civil Artículo 91 Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonios, y la copiará y certificara en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Código Civil Artículo 92 El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así cómo de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.