Códigos Civiles Concordados
  • Inicio
  • Código Civil
  • Código de Procedimiento Civil
  • Portales Web
    • Gacetas Oficiales
    • Biblioteca
      • Acuerdos
      • Actas
      • Avisos
      • Códigos
      • Convenios
      • Decisiones
      • Decretos
      • Leyes
      • Normas
      • Providencias
      • Reglamentos
      • Resoluciones
      • Tratados
    • Códigos Civiles
    • Códigos Penales
      • Código de Procedimiento Penal
      • Código Penal
    • Códigos Laborales
      • Ley Orgánica del Trabajo
      • Ley Orgánica Procesal del Trabajo
      • Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo
    • Códigos Tributarios
      • Código Orgánico Tributario
      • Ley del IVA
      • Reglamento de la Ley del IVA
      • Ley del Impuesto sobre la Renta
      • Reglamento de Ley del Impuesto sobre la Renta
    • Código de Comercio
    • Constitución de Venezuela
    • LOPNNA
    • DESCARGAR Gaceta Código Civil 1982
  • Gaceta de Naturalizados: Clic Aquí


  1. Código de Procedimiento Civil
  2. CPC : LIBRO CUARTO : DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  3. PARTE II : De la Jurisdicción Voluntaria
  4. TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias

TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias

Código Procedimiento Civil Artículo 940

Título: TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias
Código Procedimiento Civil Artículo 940 El presente Código entrará en vigencia el 16 de septiembre de 1986 y desde tal fecha quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula.

Código Procedimiento Civil Artículo 941

Título: TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias

Código Procedimiento Civil Artículo 941 Los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso.

 

Otros artículos relacionados
CRBV artículo 24

 

Código Procedimiento Civil Artículo 942

Título: TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias

Código Procedimiento Civil Artículo 942 La aplicación de este Código a las incidencias sobre excepciones dilatorias que se hallaren en curso, se regirá por las siguientes disposiciones transitorias:

1º Las excepciones dilatorias opuestas conforme al ordinal 1º del artículo 248 del Código derogado, que se encuentren en relación o pendientes de resolución en primera instancia, serán decididas en el quinto día siguiente a la notificación de las partes, a petición de cualesquiera de éstas o de oficio, y se aplicará respecto a la impugnación de la sentencia, lo que indica el artículo 349 de este Código. Si las excepciones se encontraren en apelación, el Tribunal Superior las decidirá en el plazo indicado en el artículo 73 , previa notificación de las partes y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 75 .

2º Si la excepción de incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con otras excepciones dilatorias, el Juez declarado competente aplicará a las demás lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de este Código, según los casos, y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme al artículo 358 .

3º Si las excepciones dilatorias opuestas no incluyeren la de incompetencia, sino solamente algunas o todas las indicadas en los ordinales 2º al 8º del artículo 248 del Código derogado, y se encontraren en primera instancia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, notificará a éstas a fin de que el demandante exponga lo conducente conforme a los artículos 350 y 351 del presente Código, según los casos y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes en cuanto sean aplicables, hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 358 .

Si las excepciones de que trata este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, terminará la relación de la incidencia, si ésta no hubiese concluido y fijará día y hora para oír los informes, previa notificación de las partes, y procederá a sentenciar en el plazo indicado en el artículo 521 de este Código. En caso contrario, si la relación y los informes hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare para sentencia, el Tribunal procederá a decidirla en el plazo indicado, y se procederá luego a la contestación de la demanda conforme a los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 358 , según los casos.

4º Las cuestiones de competencia entre jueces, ya sean positivas o de conocer, o negativas o de no conocer, pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la ley vigente al momento de su promoción, en preferencia a cualquier otro negocio, y la determinación se comunicará de oficio a los Tribunales entre quienes se haya suscitado la controversia.

Código Procedimiento Civil Artículo 943

Título: TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias
Código Procedimiento Civil Artículo 943 Las excepciones de inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 257 del Código derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera instancia o en apelación, serán decididas conforme a la ley vigente al momento de su promoción y de la sentencia se oirá apelación libremente o el recurso de casación, en su caso, si fueren declaradas con lugar. En caso contrario, si las excepciones fueren declaradas sin lugar en primera instancia tendrán apelación en un solo efecto.

Código Procedimiento Civil Artículo 944

Título: TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias
Código Procedimiento Civil Artículo 944 Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso.

Código Procedimiento Civil Artículo 945

Título: TÍTULO FINAL : Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias
Código Procedimiento Civil Artículo 945 El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrá modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación.
  1. Código Procedimiento Civil Artículo 946

Indice de Contenido
  • Inicio
  • Código Civil
  • Código de Procedimiento Civil
  • Portales Web
    • Gacetas Oficiales
    • Biblioteca
    • Códigos Civiles
    • Códigos Penales
    • Códigos Laborales
    • Códigos Tributarios
    • Código de Comercio
    • Constitución de Venezuela
    • LOPNNA
    • DESCARGAR Gaceta Código Civil 1982
  • Gaceta de Naturalizados: Clic Aquí
Conectados

Hay 108 invitados en línea

Colección Forense y Biblioteca Personal
Telegram: @GacetaOficial Facebook: @GacetaOficial Instagram: @GacetaOficial Linkedin: @GacetaOficial Twitter: @Gaceta_Oficial
© Miguel S. Muñoz @MiguelSMunoz
Experto en Informática Forense y Peritaje Informático
Experticias Informáticas

+58.424.1687216 || +58.412.8035366
Ecuador - Venezuela

PORTALES
GacetaOficial.io || GacetaNaturalizado.com || GacetaOficial.org
GacetaOficialVenezuela.com || GacetaOficialDeVenezuela.com
Leyes.io || BibliaProsperidad.com || ExperticiasInformaticas.com
CÓDIGOS CONCORDADOS
- Códigos Civiles || - Códigos Penales || - Código de Comercio
- Códigos Laborales || - Códigos Tributarios || - Constitución de Venezuela || - LOPNNA

Nuestras redes sociales