CAPÍTULO III : De la Herencia Yacente
Código Procedimiento Civil Artículo 924 El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el artículo 1064 del Código Civil.
Código Procedimiento Civil Artículo 925 El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo 1062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.
Código Procedimiento Civil Artículo 926 Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquéllos residiere algún Cónsul o Agente Consular de la nación a que aquél pertenecía, se citará a dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administración de la herencia, se hará en él el nombramiento de curador; pero si en tratados públicos celebrados con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en ellos estuviere convenido.