CAPÍTULO ÚNICO : De los Consentimientos
Código Procedimiento Civil Artículo 903 Ni los interesados, ni la autoridad podrán exigir de las personas que deban prestar su consentimiento para el matrimonio de menores, los motivos de su negativa, aun cuando se limiten a manifestar que ni convienen ni se oponen al matrimonio, entendiéndose por tal manifestación que no prestan el consentimiento.
Código Procedimiento Civil Artículo 904 El tutor, para dar o negar su consentimiento al matrimonio podrá oír al Consejo de Tutela, a cuyo fin solicitará del Juez de Menores del lugar donde se haya constituido la tutela que reúna al Consejo para oírlo privadamente.
Código Procedimiento Civil Artículo 905 El Juez de Menores para dar o negar la licencia, podrá tomar los informes privados que crea convenientes en interés moral y material del menor.